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2020-12-23
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Imagen relacionada con la noticia :Gaceta Oficial No. 73 Extraordinaria de 10 de diciembre de 2020

BANCO CENTRAL DE CUBA
GOC-2020-856-EX73
RESOLUCIÓN No. 177/2020
POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 17 “De la implementación del Proceso de Orde-
namiento Monetario”, del 24 de noviembre de 2020, se dispone la unificación monetaria
y cambiaria y el retiro de circulación del peso convertible en el plazo de ciento ochenta
(180) días.
POR CUANTO: Por la Resolución 357, del 20 de diciembre de 1994, del Presidente
del Banco Nacional de Cuba, se autoriza la emisión del peso convertible, reconocido
como unidad de cuenta por la Resolución 68, del 10 de diciembre de 2002, del Ministro
Presidente del Banco Central de Cuba.
POR CUANTO: La Resolución 65, del 16 de julio de 2003, y la 80, del 23 de octubre
de 2004, ambas dictadas por el Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, estable-
cen el uso obligatorio del peso convertible en las transacciones realizadas tanto por las
entidades cubanas como por la población.
POR CUANTO: La Resolución 42, del 13 de junio de 2004 del Ministro Presidente del
Banco Central de Cuba, establece el procedimiento de emisión de licencias para operar
cuentas bancarias en pesos convertibles.
POR CUANTO: A partir de la implementación del Proceso de Ordenamiento Moneta-
rio, resulta necesario regular el tratamiento a las operaciones bancarias en pesos converti-
bles y en consecuencia derogar las resoluciones mencionadas anteriormente.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el Artículo
25, inciso d), del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, del 14 de septiembre
de 2018,
RESUELVO
PRIMERO: A partir de la entrada en vigor del Decreto-Ley 17 “De la Implementación
del Proceso de Ordenamiento Monetario”, del 24 de noviembre de 2020, las transacciones
que actualmente se denominan y ejecutan en el territorio nacional en pesos convertibles o
en moneda extranjera se denominan y ejecutan en pesos cubanos, excepto los casos que
expresamente se autoricen.1398
GACETA OFICIAL
10 de diciembre de 2020
La tasa de cambio del peso cubano frente a las monedas extranjeras se determina por
el Banco Central de Cuba y se publica diariamente en el sitio web del Banco Central de
Cuba.
El concepto de moneda extranjera se refiere a las monedas libremente convertibles
aceptadas por el Banco Central de Cuba.
SEGUNDO: La tasa de cambio del peso cubano frente a las monedas extranjeras es
la que resulta de la aplicación por el Banco Central de Cuba de un régimen de tipo de
cambio fijo.
TERCERO: Durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entra-
da en vigor del referido Decreto-Ley 17 de 2020, los bancos y las casas de cambio canjean
los pesos convertibles por pesos cubanos, y aplican la tasa de cambio de veinticuatro (24)
pesos cubanos por un (1) peso convertible.
Al Banco Central de Cuba se le venden los pesos convertibles recibidos, de acuerdo
con lo previsto en las regulaciones vigentes para su retiro de circulación.
CUARTO: Las personas naturales y jurídicas cubanas, y los demás sujetos que reali-
cen transacciones monetarias en el territorio nacional, operan cuentas bancarias en pesos
cubanos, excepto en los casos que expresamente se autoricen a operar cuentas en moneda
extranjera.
QUINTO: Las cuentas en pesos convertibles de ahorro a la vista, depósitos a plazos
fijos y certificados de depósitos de las personas naturales, se mantienen en esa moneda
por un período de hasta ciento ochenta (180) días, y durante ese plazo sus titulares pueden
decidir si convierten su saldo total o parcialmente, a pesos cubanos a la tasa de cambio de
veinticuatro (24) pesos cubanos por un (1) peso convertible, a dólares estadounidenses o
euros.
SEXTO: En caso que los titulares decidan convertir el saldo, total o parcialmente, de
las cuentas en pesos convertibles a dólares estadounidenses o euros, el banco emite un
certificado de depósito en esas monedas, según las condiciones que se establezcan para
este nuevo producto.
El titular del certificado de depósito en dólares estadounidenses o euros, una vez cons-
tituido, no puede incrementar su saldo, extraer efectivo en estas monedas, ni transferirlos
hacia otros productos bancarios en moneda extranjera; cuando las condiciones del país
permitan contar con disponibilidad de divisa para respaldar estos certificados, podrán
modificarse sus condiciones.
Si el cliente decide retirar sus fondos, antes de que sea respaldado con liquidez, el tí-
tulo se cancela y la extracción se realiza en pesos cubanos por el monto del principal más
los intereses correspondientes, a la tasa de cambio del día en que se ejecute la operación.
SÉPTIMO: Las cuentas bancarias de ahorro a la vista, de depósitos a plazo fijo y certi-
ficados de depósitos en pesos convertibles de las personas naturales que se han mantenido
en esta moneda durante los ciento ochenta (180) días establecidos, se convierten de ma-
nera automática a pesos cubanos, a la tasa de cambio de veinticuatro (24) pesos cubanos
por un (1) peso convertible, en la modalidad y plazo contratado originalmente, y generan
intereses en esta moneda a la tasa correspondiente.
OCTAVO: Las cuentas de depósitos a plazo fijo y certificados de depósitos en pe-
sos convertibles, cuyos titulares no acudan al banco para modificarlas durante los ciento
ochenta (180) días establecidos, reciben una bonificación entre 1,5% y el 3,5%, según el
plazo.10 de diciembre de 2020
GACETA OFICIAL
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Los titulares de las cuentas señaladas en el párrafo anterior que se presenten en los
bancos durante el referido período a cambiarlas a pesos cubanos, solo tienen derecho a
los intereses devengados, mientras se mantengan el resto de las condiciones pactadas en
el contrato inicial.
NOVENO: El saldo de las cuentas bancarias en pesos convertibles de los colaborado-
res en el exterior a las que se les aplica el descuento del 30% para las compras en esta-
blecimientos comerciales, pasa automáticamente a pesos cubanos a la tasa de cambio de
veinticuatro (24) pesos cubanos por un (1) peso convertible, manteniendo su operatoria
actual.
Sus titulares pueden solicitar, desde la cuenta en pesos cubanos, en el plazo de ciento
ochenta (180) días antes referido, convertir total o parcialmente el saldo que tenía al mo-
mento de decretarse la unificación monetaria y cambiaria, a dólares estadounidenses o
euros, acogiéndose al certificado de depósito que se describe en el apartado Sexto.
Cuando la situación de liquidez externa del país permita respaldar este producto, se
modifican las condiciones del certificado de depósito descrita en el apartado Sexto y sus
titulares mantienen la condición del descuento del 30%.
DÉCIMO: A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, no se admiten
nuevos depósitos de pesos convertibles en las cuentas de las personas naturales denomi-
nadas en esa moneda, y durante el referido plazo de ciento ochenta (180) días, cualquier
extracción en efectivo desde estas cuentas se realiza en pesos cubanos.
UNDÉCIMO: Los bancos convierten a pesos cubanos, de forma automática a las tasas
de cambio que se establecen en este Apartado, el saldo de las cuentas bancarias en pesos
convertibles de las personas jurídicas, los órganos, los organismos de la Administración
Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular, y las organizaciones políticas,
sociales y de masas.
Se aplica la tasa de cambio de un peso cubano por un peso convertible a los saldos de
las cuentas bancarias de:
a) Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado;
b) los órganos locales del Poder Popular;
c) las organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, unidades empresa-
riales de base, unidades presupuestadas y otras entidades nacionales;
d) las organizaciones políticas, de masas y sociales, y otras formas asociativas e institu-
ciones que reciben pesos convertibles del Estado;
e) las formas del sector cooperativo agropecuario;
f) las cuentas en pesos convertibles del Convenio Integral Cuba-Venezuela; y
g) las cuentas colaterales, plicas y colectoras que se encuentren respaldando obligaciones
con el exterior.
Se aplica la tasa de cambio de veinticuatro (24) pesos cubanos por un (1) peso conver-
tible, a los saldos de las cuentas bancarias de:
a) Cooperativas no agropecuarias y otras formas de gestión no estatal;
b) estímulos, asociadas a tarjetas magnéticas;
c) organizaciones políticas, de masas y sociales, y otras formas asociativas e instituciones
que no reciben pesos convertibles del Estado;
d) embajadas, líneas aéreas, agencias y corresponsales de prensa;
e) instituciones religiosas;
f) oficinas de representación y agentes de sociedades mercantiles extranjeras;1400
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10 de diciembre de 2020
g) entidades autorizadas a realizar consignación por comisión;
h) cuentas de fines específicos;
i) los proyectos de colaboración; y
j) cuentas de personas jurídicas que constituyen depósitos, garantías, u operaciones de
intermediación financiera con recursos de personas naturales.
Los saldos resultantes son transferidos a la cuenta en pesos cubanos del titular o a la
nueva cuenta en esa moneda que se abre de oficio por el banco, a nombre del titular.
DUODÉCIMO: Las cuentas bancarias pertenecientes a las empresas mixtas, los con-
tratos de asociación económica internacional o las empresas de capital totalmente ex-
tranjero, establecidas en Cuba y a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de
Desarrollo Mariel, operan según las disposiciones que a ese efecto emite el Banco Central
de Cuba.
DÉCIMOTERCERO: Las cuentas bancarias de proyectos de colaboración de las per-
sonas jurídicas en moneda extranjera, excepto las cuentas en euros del Convenio Integral
Cuba-Venezuela que se mantienen denominadas en esa moneda, son convertidas a pesos
cubanos a la tasa de cambio que se establezca.
DÉCIMOCUARTO: Las personas jurídicas que han emitido o aceptado instrumentos
de pago o de crédito en pesos convertibles antes de la entrada en vigor de la presente
Resolución, y que aún no se han debitado en sus cuentas bancarias, presentan en el banco
donde operan, en un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la entrada en vigor de esta
Resolución, la conciliación bancaria de estas cuentas, que muestre los instrumentos de
pagos o de créditos pendientes, firmada por las personas autorizadas a operar la misma.
Las personas jurídicas entregan al banco los talonarios de cheques denominados en
pesos convertibles que mantengan en su poder.
DÉCIMOQUINTO: Los bancos aceptan solamente instrumentos de pago o de crédito
en pesos convertibles emitidos antes de la fecha de entrada en vigor de esta Resolución,
los que se ejecutan a la tasa de cambio que corresponda.
DÉCIMOSEXTO: Los cheques denominados en pesos convertibles que se encuentren
en poder de los beneficiarios se aceptan por los bancos en tanto mantengan su vigencia, y
se depositan en las cuentas de los beneficiarios o se pagan en pesos cubanos aplicando la
tasa de cambio que corresponda.
DECIMOSÉPTIMO: Las cartas de crédito locales en pesos convertibles que se hayan
presentado en los bancos antes de la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, pero
que aún no han sido emitidas, se devuelven a su ordenante.
DÉCIMOCTAVO: Las letras de cambio en pesos convertibles que se presenten al co-
bro por los beneficiarios a su vencimiento se pagan en pesos cubanos.
DÉCIMONOVENO: Las transferencias bancarias en pesos convertibles que hayan
sido presentadas en los bancos antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, se
ejecutan en pesos cubanos, y se les aplica la tasa de cambio establecida en esta disposi-
ción jurídica.
VIGÉSIMO: Los cajeros automáticos solo dispensan pesos cubanos, independiente-
mente de la moneda en que esté denominada la cuenta a la que está asociada la tarjeta.
VIGÉSIMOPRIMERO: Las tarjetas magnéticas asociadas a cuentas en pesos conver-
tibles se mantienen vigentes hasta tanto el banco emisor lo decida, y las operaciones se
ejecutan en pesos cubanos.10 de diciembre de 2020
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VIGÉSIMOSEGUNDO: Las operaciones con tarjetas de crédito o débito internacio-
nales aceptadas en Cuba se ejecutan en pesos cubanos, y tienen en cuenta las tasas y
comisiones que apliquen las instituciones financieras adquirentes o los centros de proce-
samiento y control de las tarjetas internacionales.
VIGÉSIMOTERCERO: El efectivo en pesos convertibles en fondos de cajas en poder
de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, órganos del Poder
Popular, entidades empresariales estatales y las instituciones y formas asociativas que re-
ciben recursos del Estado, es canjeado por pesos cubanos a la tasa de cambio de un peso
cubano por un peso convertible.
El efectivo en pesos convertibles en fondos de cajas en poder de las cooperativas no
agropecuarias y otras formas de gestión no estatal, las instituciones y formas asociativas
que no reciben pesos convertibles del Estado, las embajadas, líneas aéreas, agencias y co-
rresponsales de prensa, instituciones religiosas, las oficinas de representación, sucursales
y agentes de sociedades mercantiles extranjeras, es canjeado por pesos cubanos a la tasa
de cambio que se establezca.
VIGÉSIMOCUARTO: Las instituciones financieras renegocian o reestructuran con
los prestatarios los financiamientos otorgados en pesos convertibles y denominan la deu-
da en pesos cubanos o en moneda extranjera, según el objeto de cada contrato de finan-
ciamiento.
VIGÉSIMOQUINTO: Las acciones que se establecen mediante la presente Resolución
tienen alcance para las transacciones en el territorio nacional, y en ningún caso impiden
u obstaculizan la ejecución de garantías otorgadas por instituciones financieras cubanas a
entidades extranjeras, ni la disponibilidad de los fondos en moneda extranjera necesaria
para honrar obligaciones contraídas por instituciones financieras cubanas con entidades
extranjeras.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las licencias emitidas por el Banco Central de Cuba para operar cuentas
en pesos convertibles, se cancelan a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.
SEGUNDA: Las personas naturales pueden mantener en su poder moneda extranjera
de general aceptación en los mercados internacionales de cambio, y operar cuentas ban-
carias en dólares estadounidenses o euros, según las modalidades que oferten los bancos
de acuerdo con su política comercial.
TERCERA: Las libretas de ahorro asociadas a cuentas en pesos convertibles en poder
de la población mantienen su validez y se actualizan en la medida en que los clientes
acudan a sus bancos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Las instituciones financieras realizan las adecuaciones que procedan en
los manuales de instrucciones y procedimientos, y en los sistemas automatizados para
implementar el retiro del peso convertible de circulación.
SEGUNDA: Derogar las resoluciones del Ministro Presidente del Banco Nacional de
Cuba y del Banco Central de Cuba siguientes:
1. Resolución 357, del 20 de diciembre de 1994.
2. Resolución 68, del 10 de diciembre de 2002.
3. Resolución 65, del 16 de julio de 2003.
4. Resolución 42, del 13 de junio de 2004.1402
GACETA OFICIAL
10 de diciembre de 2020
TERCERA: La presente disposición jurídica entra vigor el 1ro. de enero de 2021.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinte.
Marta Sabina Wilson González
Ministra Presidente
Banco Central de Cuba
______
GOC-2020-857-EX73
RESOLUCIÓN No. 178/2020
POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 17 “De la implementación del Proceso de Orde-
namiento Monetario”, del 24 de noviembre de 2020, se dispone la unificación monetaria
y cambiaria, así como el retiro de circulación del peso convertible en el plazo de ciento
ochenta (180) días, contados a partir de su entrada en vigor.
POR CUANTO: La devaluación del peso cubano tiene efectos económicos y finan-
cieros sobre el sector empresarial, por lo que se requiere establecer las normas de fi-
nanciación para este sector, aplicables a partir de la fecha de la unificación monetaria y
cambiaria.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el Artículo 25,
inciso d), del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, del 14 de septiembre de 2018,
RESUELVO
PRIMERO: Establecer una facilidad en pesos cubanos, de carácter transitorio, desti-
nada a financiar diferentes modalidades reconocidas como capital de trabajo, inversiones
y salario, con un vencimiento a corto plazo hasta su conversión en el financiamiento que
corresponda, con el objetivo de mitigar el efecto provocado por la devaluación del peso
cubano, el que se entenderá como crédito puente.
SEGUNDO: El crédito puente se otorga, previa solicitud, durante los primeros noven-
ta (90) días posteriores a que se decrete la unificación monetaria y cambiaria, excepto la
modalidad del incremento salarial dispuesta en el apartado tercero de la presente Resolu-
ción; en todos los casos se amortiza en un período de hasta ciento cincuenta (150) días a
partir de su otorgamiento.
Los bancos pueden aprobar una ampliación del crédito hasta un plazo de ciento ochen-
ta (180) días, con carácter excepcional.
Estos financiamientos se ajustan a las necesidades reales de liquidez del cliente, duran-
te el período de vigencia de esta modalidad.
TERCERO: Para el incremento salarial, el crédito puente se otorga a las entidades,
previa solicitud, en los quince (15) días previos a que se decrete la unificación monetaria
y cambiaria, con el fin de cubrir los requerimientos de liquidez para el pago del anticipo
salarial que se establezca.
CUARTO: Las tasas de interés aplicables al crédito puente son las vigentes para las
modalidades de capital de trabajo e inversiones en la fecha de emisión de la presente
Resolución.
Para la modalidad de incremento salarial se aplica una tasa de interés anual de 0,25%.10 de diciembre de 2020
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QUINTO: Durante el período de vigencia del crédito puente, las entidades reelaboran
sus flujos de caja y estudios de factibilidad de las inversiones, según corresponda, y tienen
en cuenta el efecto de la devaluación, lo cual se presenta al banco antes del vencimiento
del financiamiento concedido.
SEXTO: Las entidades para solicitar el crédito puente presentan en las sucursales,
donde habitualmente operan su cuenta corriente, los documentos siguientes:
a) Solicitud de financiamiento, donde se establecen los requerimientos del cliente;
b) documentos de acreditación e identificación de las partes, según las disposiciones vi-
gentes;
c) documentos asociados a la Debida Diligencia del cliente, según lo establecido por el
Banco Central de Cuba;
d) autorización para el caso de financiación de inversión, según corresponda;
e) estudios de factibilidad para los casos de nuevas inversiones, aunque no estén actualiza-
dos para las condiciones existentes después de la unificación monetaria y cambiaria; y
f) estados financieros del cierre del mes anterior al que se realiza la solicitud.
De tratarse de una solicitud de crédito puente para incremento salarial, las entidades
adjuntan una declaración jurada del representante legal de la entidad, en la que conste el
monto correspondiente al incremento del fondo salarial aprobado a la entidad, así como
el compromiso de hacerse responsable por el uso correcto de los recursos.
SÉPTIMO: Los bancos solo pueden procesar las solicitudes de créditos puentes para
la modalidad de inversiones en los casos siguientes:
a) Cuando tengan como objetivo producciones o servicios destinados a la exportación;
b) se encadenen al sector exportador;
c) estén destinadas al desarrollo de infraestructura; y
d) sean igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de ejecución física.
OCTAVO: Las entidades del sector presupuestario y los organismos de la Administra-
ción Central del Estado no son sujetos de esta modalidad del crédito puente, sus gastos
por estos conceptos los asume el Presupuesto del Estado.
NOVENO: Las solicitudes de crédito puente de las entidades que tengan una clasifi-
cación de riesgo alto o superior, se analizan por la oficina central de los bancos y solo se
otorgan financiamientos si presentan garantías presupuestarias, o cualquier otra aceptable.
DÉCIMO: Si como resultado del análisis que se realice a partir de lo establecido en
el apartado Quinto, la entidad recibe una clasificación de riesgo bajo o medio, el finan-
ciamiento de crédito puente se convierte en la nueva modalidad de préstamo que corres-
ponda, y se define en ese momento los montos y plazos de amortización, conforme con
el resultado de los flujos de caja y las necesidades reales de financiamiento de la entidad.
UNDÉCIMO: Transcurrido el plazo de vencimiento del crédito puente para las moda-
lidades de capital de trabajo o inversiones, si la entidad no ha podido demostrar que tiene
capacidad financiera para asumir un nuevo financiamiento, las sucursales bancarias pro-
ceden a reestructurar las deudas, según los nuevos plazos de amortización que se acuer-
den entre las partes y se registra como un crédito puente reestructurado.
Los recursos monetarios asociados a los nuevos plazos de amortización son descontados
en sus fechas de vencimiento, sin previa aceptación, de la cuenta corriente de la entidad.
De presentarse la situación antes mencionada en actividades de interés del país y de
considerarse que debe concederse un nuevo financiamiento bancario, a pesar de que los
flujos de caja y estudios de factibilidad arrojen resultados negativos, el nuevo préstamo
debe contar con una garantía presupuestaria, debidamente formalizada, o ser asumido
directamente por el Presupuesto del Estado.1404
GACETA OFICIAL
10 de diciembre de 2020
DUODÉCIMO: Los bancos registran como deudas a cargo del Presupuesto del Estado,
las obligaciones que no pueden ser honradas por las entidades, asociadas a inversiones
que por su bajo nivel de ejecución física o por cualquier otro motivo se decide que no
continúan en ejecución por la Comisión de Evaluación creada por el Acuerdo 8956 del
Consejo de Ministros, del 25 de noviembre de 2020.
Asimismo, los bancos coordinan con el Ministerio de Finanzas y Precios el período de
amortización de esas deudas.
DECIMOTERCERO: Las garantías presupuestarias se otorgan en los casos que proce-
dan por el principal de la deuda, el pago de los intereses acumulados es responsabilidad
de las entidades.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Esta disposición entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinte.
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Marta Sabina Wilson González
Ministra Presidente
Banco Central de Cuba
GOC-2020-858-EX73
RESOLUCIÓN No. 179/2020
POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 17 “De la Implementación del Proceso de Orde-
namiento Monetario”, del 24 de noviembre de 2020, se dispone la unificación monetaria
y cambiaria, así como el retiro de la circulación del peso convertible, en el plazo de ciento
ochenta (180) días, contados a partir de la referida unificación.
POR CUANTO: Dado que la nueva tasa de cambio genera una presión adicional so-
bre los flujos en pesos cubanos de las entidades del sector empresarial, se hace necesario
establecer mecanismos que cubran de manera expedita el déficit inicial de pesos cubanos
que tendrán dichos sujetos para hacer frente a las obligaciones con el exterior.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el Artículo 25,
inciso d), del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, del 14 de septiembre de 2018,
RESUELVO
PRIMERO: Establecer un mecanismo de financiación en pesos cubanos, en lo adelante
mecanismo compensatorio, con el fin de cubrir el diferencial entre los recursos finan-
cieros requeridos por las entidades del sector empresarial para honrar las obligaciones
externas contraídas antes de la unificación monetaria y cambiaria, y los recursos de que
disponen, aplicando la tasa de cambio vigente, de manera que en correspondencia con el
Plan de la Economía se asegure el pago de esos compromisos con vencimiento de hasta
trescientos sesenta (360) días posteriores a la unificación.
SEGUNDO: A los efectos de esta Resolución, se entiende por compromisos externos,
las obligaciones denominadas en moneda extranjera, con independencia del lugar donde
se efectúa el pago, y las adquiridas en moneda extranjera, registradas en pesos cubanos o
pesos convertibles.10 de diciembre de 2020
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La moneda extranjera se refiere a las monedas libremente convertibles aceptadas por
el Banco Central de Cuba.
Se entiende por entidades del sector empresarial, las empresas, cualquiera que sea su
subordinación, las organizaciones superiores de dirección empresarial, entidades naciona-
les y otras personas jurídicas vinculadas al Plan de la Economía, en lo adelante entidades.
TERCERO: Para las deudas bancarias, el mecanismo compensatorio se aplica de for-
ma automática en el momento del pago al exterior.
En el caso de las deudas no bancarias, las entidades solicitan al banco donde operan
su cuenta corriente el acceso al mecanismo compensatorio, y a esos efectos presentan los
documentos siguientes:
a) Certificación emitida por las firmas autorizadas de la entidad que declare el registro
contable de la deuda.
b) Carta de capacidad de liquidez (CL) que respalde el pago externo a realizar.
CUARTO: El mecanismo compensatorio se otorga por los bancos, en el momento del
pago al exterior, por un plazo de quinientos cuarenta (540) días y a una tasa de interés
del 0%.
QUINTO: Las entidades renegocian con los bancos estos financiamientos por plazos
de hasta ciento ochenta (180) días adicionales, cuando el plazo inicial no haya sido sufi-
ciente para garantizar su amortización.
En este caso los bancos aplican una tasa de interés del 0,25%.
SEXTO: El Banco Central de Cuba respalda el mecanismo compensatorio con un fi-
nanciamiento a los bancos por igual monto, plazo y tasa de interés, que los concedidos
por los bancos a las entidades.
En el momento en que la entidad amortiza al banco el financiamiento recibido en
virtud del mecanismo compensatorio, este último liquida de manera inmediata la deuda
correspondiente con el Banco Central de Cuba.
SÉPTIMO: Una vez transcurridos setecientos veinte (720) días de la aplicación del
mecanismo compensatorio, en los casos de financiamientos que no hayan sido amortiza-
dos, los bancos analizan en sus respectivos comités de crédito si estos pueden ser renego-
ciados nuevamente, para lo que requieren contar con garantías empresariales aceptables.
OCTAVO: De no existir garantías empresariales aceptables, el caso se somete a valo-
ración por la Comisión de Evaluación creada por el Acuerdo 8956 del Consejo de Minis-
tros, del 25 de noviembre de 2020, la que determina si resulta conveniente que la entidad
continúe operando o adopta otra decisión; en todos los casos la referida Comisión informa
por escrito al banco sobre la decisión adoptada.
De estimarse conveniente que continúe operando la entidad, el Presupuesto del Esta-
do asume las deudas que correspondan con el objetivo de que los bancos procedan a su
renegociación.
NOVENO: En caso de que se determine el cierre o la reestructuración de las entidades
deudoras, se ejecutan los procedimientos para la recuperación de los financiamientos,
según el orden de prelación establecido en la legislación vigente.
DÉCIMO: Las entidades que tienen obligaciones adquiridas antes de la unificación
monetaria y cambiaria que vencen a partir de los trescientos sesenta (360) días de haberse
decretado esta, no acceden al mecanismo compensatorio.
No obstante, de no contar con flujos de ingresos que les aseguren los recursos nece-
sarios en pesos cubanos para realizar pagos al exterior pueden solicitar financiamiento
bancario.1406
GACETA OFICIAL
10 de diciembre de 2020
Los bancos otorgan financiamientos con estos fines en función del resultado del aná-
lisis de riesgo que realicen a la entidad y de conformidad con las disposiciones vigentes.
UNDÉCIMO: Las entidades que asuman obligaciones con el exterior a partir de la
unificación monetaria y cambiaria con vencimiento en un plazo menor o igual a noventa
(90) días contados a partir de esa fecha, acceden a un mecanismo de financiación denomi-
nado crédito puente, según los términos y condiciones establecidos por el Banco Central
de Cuba.
DUODÉCIMO: Las entidades que asuman obligaciones con el exterior a partir de la
unificación monetaria y cambiaria con vencimientos posteriores a noventa (90) días, y
que no cuenten con flujos de ingresos que les aseguren los recursos necesarios en pesos
cubanos para realizar pagos al exterior, pueden solicitar financiamiento bancario.
Los bancos otorgan financiamientos con estos fines en función del resultado del análi-
sis de riesgo que realicen a la entidad, y de conformidad con las disposiciones vigentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Se asume por el Presupuesto del Estado el diferencial por el efecto de la de-
valuación de las operaciones previas a la unificación monetaria y cambiaria, siguientes:
1. Obligaciones externas que se encuentran vencidas;
2. obligaciones adquiridas por las empresas importadoras con vencimientos hasta tres-
cientos sesenta (360) días posteriores; y
3. deudas con el exterior que hayan sido renegociadas y que se encuentren registradas en
los bancos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Banco Central de Cuba emite los procedimientos internos que resulten
aplicables para instrumentar lo aquí dispuesto.
SEGUNDA: La presente disposición jurídica entra vigor el 1ro. de enero de 2021.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinte.
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Marta Sabina Wilson González
Ministra Presidente
Banco Central de Cuba
GOC-2020-859-EX73
RESOLUCIÓN No. 180/2020
POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 17 “De la Implementación del Proceso de Orde-
namiento Monetario”, del 24 de noviembre de 2020, se dispone la unificación monetaria
y cambiaria y el retiro de circulación del peso convertible en el plazo de ciento ochenta
(180) días, por lo que resulta necesario regular el tratamiento a las cuentas bancarias en
monedas extranjeras.
POR CUANTO: El Artículo 240.2 de la Ley 9, “Código Civil” del 16 de julio de 1987,
dispone que el pago de las obligaciones en moneda extranjera se autoriza en los casos y
en la forma que establezcan la ley, el Gobierno y las disposiciones del Banco Central de
Cuba.
POR CUANTO: La Resolución 80, del 23 de octubre de 2004, modificada en sus ar-
tículos 6 y 7 por la Resolución 4 del 8 de enero de 2020, ambas del Ministro Presidente
del Banco Central de Cuba, requieren ser actualizadas en virtud de la implementación del10 de diciembre de 2020
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Proceso de Ordenamiento Monetario; así como la Resolución 85, del 20 de septiembre
de 2010.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el Artículo 25,
inciso d), del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,
RESUELVO
PRIMERO: Las cuentas bancarias abiertas en el territorio nacional en moneda extranjera
por personas naturales cubanas y extranjeras, pueden permanecer en su actual denomina-
ción, o ser convertidas a pesos cubanos a decisión del titular, según la tasa de cambio vigente.
El concepto de moneda extranjera se refiere a las monedas libremente convertibles que
reconoce el Banco Central de Cuba.
SEGUNDO: Las referidas cuentas bancarias aceptan en moneda extranjera, además de
depósitos en efectivo, transferencias bancarias del exterior y desde otras cuentas abiertas
en moneda extranjera en bancos cubanos.
Asimismo, se puede extraer dinero en efectivo en pesos cubanos o moneda extranjera,
a la tasa de cambio que corresponda.
TERCERO: Los depósitos a plazo fijo y certificados de depósito en dólares estadou-
nidenses anteriores a la entrada en vigor de la Resolución 80 del 23 de octubre de 2004,
del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, mantienen las condiciones pactadas.
CUARTO: El Banco Central de Cuba para la apertura de cuentas bancarias en moneda
extranjera a favor de personas jurídicas cubanas en los bancos que operan en el territorio
nacional y en el exterior emite las licencias que correspondan.
QUINTO: Las cuentas que operan las personas jurídicas en moneda extranjera al mo-
mento de la unificación monetaria y cambiaria, que el Banco Central de Cuba no autorice
mantener, se cierran y su saldo se convierte a pesos cubanos, según la tasa de cambio que
corresponda.
SEXTO: Las embajadas, agencias de prensa, líneas aéreas extranjeras u otros similares,
operan cuentas en pesos cubanos y en moneda extranjera.
SÉPTIMO: El resto de las personas jurídicas extranjeras no radicadas en el territorio
nacional pueden operar cuentas en moneda extranjera, y al momento de realizar sus tran-
sacciones en pesos cubanos las ejecutan a la tasa de cambio vigente el día de la operación.
OCTAVO: Las asociaciones e instituciones religiosas pueden abrir cuentas en pesos
cubanos y en moneda extranjera, y al realizar sus transacciones en pesos cubanos las eje-
cutan a la tasa de cambio vigente el día de la operación.
NOVENO: Los ingresos en moneda extranjera que reciben en sus cuentas en pesos
cubanos las personas naturales y jurídicas se canjean por los bancos de forma automática
a pesos cubanos a la tasa de cambio vigente el día de la operación.
Las personas jurídicas con cuentas en pesos cubanos no pueden realizar depósitos de
moneda extranjera en efectivo, salvo autorización.
DÉCIMO: Las personas jurídicas cubanas que requieran moneda extranjera desde su
cuenta bancaria en pesos cubanos para realizar el pago de una transacción comercial, sal-
dar una deuda u otro objetivo debidamente autorizado, realizan la operación conforme a
lo establecido en la legislación vigente.
UNDÉCIMO: Las personas naturales pueden realizar cambios de moneda extranjera a
pesos cubanos en las casas de cambio, las sucursales bancarias y los hoteles, a la tasa de
cambio vigente el día de la transacción.1408
GACETA OFICIAL
10 de diciembre de 2020
La adquisición por personas naturales de moneda extranjera con pesos cubanos puede
realizarse en las casas de cambio y en las sucursales bancarias.
DUODÉCIMO: Las medidas que por esta Resolución se establecen, tienen alcance
para las transacciones que se realizan dentro del territorio nacional y en ningún caso
impiden u obstaculizan la ejecución de garantías otorgadas por instituciones financieras
cubanas a entidades extranjeras, ni la disponibilidad de los fondos en moneda extranjera
necesaria para honrar obligaciones contraídas por instituciones financieras cubanas con
entidades extranjeras.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Los saldos de las cuentas bancarias referidas en el apartado Segundo de esta
Resolución pueden transferirse por su titular hacia las cuentas bancarias en dólares esta-
dounidenses habilitadas para las ventas minoristas en divisas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Derogar las resoluciones 80, del 23 de octubre de 2004; 85, del 20 de
septiembre de 2010; y 4, del 8 de enero de 2020 todas del Ministro Presidente del Banco
Central de Cuba.
SEGUNDA: La presente disposición jurídica entra vigor el 1ro. de enero de 2021.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinte.
_______
Marta Sabina Wilson González
Ministra Presidente
Banco Central de Cuba
GOC-2020-860-EX73
RESOLUCIÓN No. 181/2020
POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 17 “De la Implementación del Proceso de Orde-
namiento Monetario”, del 24 de noviembre de 2020, se dispone la unificación monetaria
y cambiaria, así como el retiro de circulación del peso convertible en el plazo de ciento
ochenta (180) días, contados a partir de su entrada en vigor; por lo que resulta necesario
regular el tratamiento a las cuentas bancarias de las modalidades de inversión extranjera
y de los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el Artículo 25,
inciso d), del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, del 14 de septiembre de 2018,
RESUELVO
PRIMERO: A partir de la unificación monetaria y cambiaria las empresas mixtas, los
contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente
extranjero establecidas en Cuba al amparo de la Ley 118 “Ley de Inversión Extranjera”,
del 29 de marzo de 2014, operan cuentas bancarias en pesos cubanos y moneda extranjera.
El concepto de moneda extranjera se refiere a las divisas que acepta el Banco Central
de Cuba.10 de diciembre de 2020
GACETA OFICIAL
1409
SEGUNDO: Los bancos convierten a pesos cubanos de forma automática, el saldo
de las cuentas bancarias en pesos convertibles de las empresas mixtas, los contratos
de asociación económica internacional o las empresas de capital totalmente extranjero
establecidas en Cuba, a la tasa de cambio de un peso cubano por un peso convertible.
TERCERO: Las cuentas bancarias en moneda extranjera de las empresas mixtas, los
contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente
extranjero, se mantienen operando hasta que se agote el saldo; a partir de decretada la
unificación monetaria y cambiaria estas cuentas bancarias solo aceptan débitos.
CUARTO: A partir de la entrada en vigor de esta Resolución, las empresas mixtas,
los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente
extranjero, abren nuevas cuentas bancarias en moneda extranjera donde se acreditan las
aportaciones dinerarias del inversionista extranjero y los financiamientos externos.
QUINTO: Los recursos financieros de las cuentas en moneda extranjera mencionadas en
los apartados Tercero y Cuarto, pueden ser utilizados en operaciones de comercio exterior
e inversiones, para pagar deudas o comprar pesos cubanos a la tasa de cambio que se
establezca.
SEXTO: Los ingresos por exportaciones se convierten a pesos cubanos a la tasa de
cambio que se establezca y se acreditan a la cuenta en pesos cubanos.
SÉPTIMO: Los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel
continúan realizando sus operaciones monetarias mercantiles en moneda extranjera y a
ese efecto operan cuentas bancarias denominadas en esa moneda.
Además, pueden abrir cuentas bancarias de gastos en pesos cubanos, las que se nutren
mediante transferencias bancarias desde su cuenta en moneda extranjera a la tasa de cam-
bio vigente.
La cuenta en pesos cubanos se limitará solo a las actividades de los usuarios y conce-
sionarios con el resto de la economía.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Las cuentas bancarias en pesos convertibles con respaldo de liquidez se
convierten a dólares estadounidenses a la tasa de cambio del día previo a la unificación
monetaria y cambiaria.
SEGUNDA: La presente disposición jurídica entra vigor el 1ro. de enero de 2021.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinte.
Marta Sabina Wilson González
Ministra Presidente
Banco Central de Cuba
______
GOC-2020-861-EX73
RESOLUCIÓN No. 182/2020
POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 17 “De la Implementación del Proceso de Orde-
namiento Monetario”, del 24 de noviembre de 2020, se dispone la unificación monetaria
y cambiaria, así como el retiro de circulación del peso convertible en el plazo de ciento
ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigor.1410
GACETA OFICIAL
10 de diciembre de 2020
POR CUANTO: La Resolución 71, del 15 de julio de 2013, tal y como quedó modi-
ficada por la Resolución 77, del 22 de mayo de 2015, ambas del Ministro Presidente del
Banco Central de Cuba, establece las normas bancarias para los depósitos de bienes en
custodia y administración, la que a partir de la unificación monetaria y cambiaria requiere
ser actualizada.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el Artículo 25,
inciso d), del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, del 14 de septiembre de 2018,
RESUELVO
PRIMERO: Las instituciones depositarias Banco de Crédito y Comercio, Banco Me-
tropolitano S.A. y Banco Popular de Ahorro, en lo adelante instituciones depositarias,
reciben los depósitos de bienes en administración y en custodia efectuados por las autori-
dades depositantes, según lo establecido en la legislación vigente.
SEGUNDO: Las instituciones depositarias solo reciben los bienes entregados por los
funcionarios de la autoridad depositante debidamente acreditados, o por quienes estos
designen a tales efectos.
TERCERO: Las instituciones depositarias solo pueden recibir en depósito, los siguien-
tes bienes:
a) Dinero en billetes o monedas de curso legal, nacional o extranjero;
b) cheques, giros, bonos, acciones o cualquier otro documento de crédito denominado en
pesos cubanos, o moneda extranjera, así como los valores o documentos representati-
vos de valor, bursátiles o no, debidamente endosados, en los casos en que procedan;
c) oro, plata u otros metales preciosos, amonedados o no, o cualquier bien confeccionado
con metales preciosos; y
d) piedras preciosas, así como prendas, joyas, alhajas u objetos confeccionados con pie-
dras y metales preciosos o con alguno de estos materiales solamente.
CUARTO: Las instituciones depositarias pueden rechazar un depósito cuando los bie-
nes no son de la naturaleza o carezcan de los atributos o requisitos consignados; y de
aceptarlos, es bajo presunción de reunir estos requisitos, por lo que si posteriormente se
determina lo contrario mediante dictamen pericial, pueden devolver los bienes para su
depósito donde corresponda.
QUINTO: Las autoridades depositantes al momento de realizar el depósito presentan
la documentación en la que se hacen constar los siguientes particulares:
a) Número, año y asunto del atestado, denuncia, expediente o causa donde se dispone el
depósito;
b) denominación de la autoridad depositante, domicilio legal o el de la autoridad faculta-
da a disposición de la que se constituye el depósito;
c) disposición legal que ampara el depósito;
d) nombres y apellidos, y número de identidad de la persona a quien se le ocupó los bie-
nes objeto del depósito o del propietario, o de ambos;
e) descripción detallada y estado de conservación de los valores o bienes, relacionados en
el apartado Tercero, que se reciben en depósito;
f) carácter de pieza de convicción o no, en los casos de los valores o bienes relacionados
en el apartado Tercero;
g) nombre, cargo y firma de la persona facultada para solicitar la apertura del depósito; y
h) fecha y cuño oficial de la autoridad depositante.10 de diciembre de 2020
GACETA OFICIAL
1411
SEXTO: Al aceptarse el depósito, las instituciones depositarias extienden un recibo en
forma de acta en el que expresan los datos relacionados en el apartado Quinto; la clase de
depósito de que se trata; el número del depósito, que es el del registro de forma numerada;
así como cualquier otro aspecto que señale la autoridad depositante que deba ser referido
en caso de disponerse la devolución.
SÉPTIMO: De variar alguno de los elementos consignados en los apartados Quinto y
Sexto, la autoridad facultada está obligada a comunicar las variaciones inmediatamente
que se produzcan.
OCTAVO: Las instituciones depositarias reciben en depósito en administración los
bienes señalados en los incisos a) y b) del apartado Tercero, y no están obligadas a de-
volver o entregar los mismos bienes depositados, sino su importe en pesos cubanos o en
moneda extranjera, según valor consignado en libros a la tasa de cambio vigente en el día
de la operación.
Los bienes referidos en el inciso a) son transferidos una vez recibidos por las institu-
ciones depositarias a la Cuenta del Presupuesto del Estado en el Banco Central de Cuba.
Los bienes relacionados en el inciso b), en los casos en que corresponda, son pre-
viamente endosados por la autoridad depositante a favor de las referidas instituciones
depositarias, quienes actúan a nombre del Estado, a los efectos del cobro y su ingreso a la
Cuenta del Presupuesto del Estado.
En el caso que no son endosados, se mantienen bajo el régimen que se establece en el
apartado Décimo.
NOVENO: Las instituciones depositarias que dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días establecidos para la retirada de la circulación del peso convertible, reciban en pesos
convertibles los bienes referidos en los incisos a) y b) del apartado Tercero, proceden a
convertirlos a pesos cubanos a la tasa de cambio que se establezca.
Transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días para la retirada del peso convertible
de la circulación solo se aceptan depósitos en administración en pesos cubanos y en las
monedas extranjeras aceptadas por el Banco Central de Cuba.
Los bienes referidos en el inciso a) del apartado Tercero que se reciben después de
concluido el período establecido de aceptación del peso convertible para su cambio, son
depositados en custodia; en este caso, las autoridades facultadas no pueden emitir reso-
lución devolutoria por lo que al concluir el proceso penal se destruyen de acuerdo con el
procedimiento establecido.
DÉCIMO: Las instituciones depositarias reciben como depósito en custodia los bienes
descritos en los incisos c) y d) del apartado Tercero, así como los indicados en los incisos
a) y b) que son declarados como piezas de convicción en la constitución del depósito;
y quedan obligados a guardar, conservar y devolver o entregar a quien corresponda, o
trasladar a una entidad facultada a comercializar, en caso que se decida el decomiso o la
confiscación, los mismos bienes que fueron confiados, de acuerdo con las normas que se
establecen en la presente.
UNDÉCIMO: Los bienes relacionados en los incisos a) y b) del apartado Tercero que
son declarados falsos o fuera de circulación, son depositados en custodia; las institucio-
nes depositarias al constituir el depósito dejan constancia de las características de estos
bienes.
En estos casos la autoridad facultada no puede emitir resolución devolutoria por lo que
los referidos bienes, una vez resuelto el asunto, se destruyen de acuerdo con el procedi-
miento establecido.1412
GACETA OFICIAL
10 de diciembre de 2020
DUODÉCIMO: Para la guarda y conservación de los bienes depositados en custodia,
se procede a introducirlos por el depositante en un continente que entrega la institución
depositaria, donde quedan debidamente protegidos.
El continente debe cerrarse y sellarse con un sello bancario numerado que fija el propio
depositante en presencia del personal de la institución depositaria, todo ello de manera
que haga improbable su apertura y nuevo cierre sin dejar huellas perceptibles.
El personal de la institución depositaria extiende un recibo firmado en el que hace
constar el número de identificación único del depósito, que es el del registro de forma
numerada, el número de sello que cierra la bolsa que recibe el depositante, el nombre
y apellidos y los datos del documento de identificación que se requieran; el depósito se
guarda bajo doble custodia del personal que lo recibe y con control de acceso del dirigente
de la institución depositaria con atribuciones para ello.
DECIMOTERCERO: Cuando se realizan cambios en la custodia de los depósitos, se
suscribe un acta en la que se hace constar la cantidad de continentes entregados, así como
todo lo referido al cumplimiento de los requisitos de conservación de su contenido.
De trasladarse de lugar se comunica a la autoridad depositante.
DECIMOCUARTO: Las instituciones depositarias conservan los depósitos en cus-
todia hasta tanto la autoridad facultada disponga su destino final, lo que es debidamente
comunicado.
A la comunicación se adjunta el recibo expedido por la institución depositaria, y una
copia de la resolución o acta de entrega, según corresponda.
DECIMOQUINTO: Las instituciones depositarias semestralmente concilian la situa-
ción de los bienes que se mantienen depositados, con las autoridades depositantes o con
la autoridad facultada a disposición de la cual se constituye el depósito en custodia.
Del resultado de la conciliación, las instituciones depositarias actúan de conformidad
con lo dispuesto por la autoridad.
DECIMOSEXTO: En el caso que la autoridad facultada, mediante resolución firme o
acta de entrega, según proceda, disponga la devolución o entrega de un bien depositado
en administración, la institución depositaria lo notifica al Banco Central de Cuba, el que
remite comunicación al Ministerio de Finanzas y Precios a los efectos de que instruya el
pago en pesos cubanos desde la cuenta del Presupuesto del Estado en el Banco Central
de Cuba.
Cuando después de la unificación monetaria y cambiaria se disponga la devolución
o entrega de un bien depositado en administración en pesos convertibles, transferido al
Presupuesto del Estado a la tasa de cambio de un peso cubano por un peso convertible, se
procede a su devolución en pesos cubanos a la tasa de cambio que se establezca.
DECIMOSÉPTIMO: En el caso de que la autoridad facultada resuelva la devolución
o entrega de un bien depositado en custodia, si se trata de bienes no declarados falsos o
fuera de circulación, las instituciones depositarias cumplen lo dispuesto, según se acredite
mediante resolución firme o acta de entrega.
De decidir las autoridades facultadas la devolución de los bienes depositados en cus-
todia en pesos convertibles posterior a la unificación monetaria y cambiaria, pero dentro
del plazo de ciento ochenta (180) días establecido para la retirada de la circulación del
peso convertible, las instituciones depositarias los devuelven en pesos cubanos, a la tasa
de cambio que se establezca, desde la cuenta del Presupuesto del Estado.10 de diciembre de 2020
GACETA OFICIAL
1413
DECIMOCTAVO: Cuando por decisión de la autoridad facultada se dispone el comiso
o confiscación de los bienes, la institución depositaria entrega a las entidades facultadas
para su comercialización los bienes en custodia mediante acta, según las características de
los bienes de que se trate y los acuerdos que se adopten con estas entidades.
Las entidades comercializadoras son las responsables de abonar el valor de la venta
al Presupuesto del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Finanzas y
Precios.
DECIMONOVENO: El auditor de cada sucursal de las instituciones depositarias es el
encargado de supervisar el proceso de apertura de los continentes y la comprobación de
su contenido.
Antes de comenzar la tasación, el auditor comprueba la existencia de todos los bienes
y valores con el recibo de constitución original; de existir alguna diferencia se procede de
acuerdo con lo establecido en las normas internas de las instituciones depositarias para
estos casos.
El auditor suscribe en su carácter de supervisor, conjuntamente con los custodios, cual-
quier acta o comprobante contable que fuere necesario elaborar.
El acto de tasación y entrega, de existir condiciones para ello, es grabado en video; la
grabación es conservada por la institución depositaria por el plazo de cinco (5) años.
Los custodios a los efectos de contar con los elementos que justifiquen la entrega de
los depósitos a su cuidado, habilitan un expediente por cada uno de ellos, en el que se
archivan todos los documentos relacionados con el depósito, incluido el original del do-
cumento de tasación y el acta de entrega.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Los bancos de Crédito y Comercio, Metropolitano S.A., y Popular de Ahorro
establecen con el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, la Aduana
General de la República, los ministerios del Interior, de Finanzas y Precios, y del Comercio
Interior, así como con las entidades facultadas para la comercialización de los bienes, las
coordinaciones necesarias en interés del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reso-
lución.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los bancos de Crédito y Comercio, Metropolitano S.A., y Popular de
Ahorro, ajustan los procedimientos bancarios vigentes de acuerdo con lo establecido en
la presente, en el plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor
de esta Resolución.
SEGUNDA: Derogar la Resolución 71, del 15 de julio de 2013, y la Resolución 77, del
22 de mayo de 2015, ambas del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba.
TERCERA: La presente disposición jurídica entra vigor el 1ro. de enero de 2021.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinte.
Marta Sabina Wilson González
Ministra Presidente
Banco Central de Cuba1414
GACETA OFICIAL
10 de diciembre de 2020
GOC-2020-862-EX73
RESOLUCIÓN No. 183/2020
POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 17 “De la Implementación del Proceso de Orde-
namiento Monetario”, del 24 de noviembre de 2020, se dispone la unificación monetaria
y cambiaria, así como el retiro de circulación del peso convertible en el plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de su entrada en vigor.
POR CUANTO: En la Resolución 101, del 18 de noviembre de 2011, que fue modifi-
cada por las resoluciones 12, del 7 de febrero de 2013; 87, del 23 de septiembre de 2014; y
280, del 25 de octubre de 2019, todas del Ministro Presidente del Banco Central de Cuba,
se establecen las normas para los cobros y pagos en pesos cubanos, pesos convertibles
y moneda libremente convertible derivados de una relación contractual entre personas
jurídicas cubanas, entre estas y los agricultores pequeños que acrediten legalmente la
tenencia de la tierra, y entre las personas jurídicas cubanas y extranjeras con las personas
naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia, la que resulta necesario dero-
gar y ajustar su contenido a lo dispuesto en el referido Decreto-Ley.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el
Artículo 25, inciso d), del Decreto-Ley No. 361 “Del Banco Central de Cuba”, del 14 de
septiembre de 2018,
RESUELVO
PRIMERO: En las operaciones de cobros y pagos que se deriven de relaciones con-
tractuales se utilizan los instrumentos de pago y títulos de crédito que acuerden las partes,
de acuerdo con lo previsto en la presente, según las características de la transacción y la
seguridad que ofrecen:
1. Dinero efectivo: Billetes y monedas metálicas en circulación.
2. Transferencia bancaria: La realiza el banco de acuerdo con instrucciones de su clien-
te; mediante esta operación se debita la cuenta del cliente por la cantidad objeto de la
transferencia y se acredita la cuenta del beneficiario, o se cobra en la ventanilla de la
institución bancaria.
3. Cheque: Título de crédito que tiene doble función, como título de crédito y como
instrumento de pago, y que se encuentra regulado en la legislación especial sobre la
materia.
3.1. Cheque voucher: Se precisa el concepto del pago.
3.2. Cheque de gerencia: Es emitido por una institución bancaria contra sus fondos.
4. Letras de cambio y pagarés: Títulos de crédito que tienen doble función, como título de
crédito y como instrumento de pago, y que se encuentran regulados en la legislación
especial sobre la materia.
5. Orden de cobro: Se utiliza para debitar regularmente cuentas según demanda del bene-
ficiario de los fondos a extraer, previa autorización por una vez de sus titulares.
6. Tarjeta débito o crédito: Medio de pago electrónico utilizado en conjunción con siste-
mas de autorización y liquidación de las transacciones realizadas con su ayuda.
7. Carta de crédito local: Emitida y avisada por bancos cubanos por relaciones contractua-
les realizadas en el territorio nacional; se rige en su emisión y trasmisión por las Reglas
y Usos Uniformes para las Cartas de Créditos, emitidas por la Cámara de Comercio
Internacional.
SEGUNDO: La parte acreedora es la responsable de exigir que los pagos se realicen
con instrumentos o títulos seguros, con el fin de garantizar que dicha transacción se eje-
cute correctamente.10 de diciembre de 2020
GACETA OFICIAL
1415
TERCERO: La liquidación de las operaciones de cobros y pagos entre las sucursales
bancarias de un mismo banco y entre los bancos interconectados a través de la Red Pú-
blica de Transmisión de Datos, se realiza por vía electrónica, con el propósito de efectuar
en el menor plazo posible los débitos y créditos en las respectivas cuentas de los clientes.
A los efectos legales se considera realizado el pago mediante transferencia electróni-
ca de fondo, a partir de la aceptación por la sucursal bancaria receptora de una orden de
pago, que fuera iniciada por un documento u orden dada en una terminal electrónica para
debitar la cuenta del deudor y acreditar la del acreedor.
CUARTO: El cobro de los servicios de electricidad, teléfono, gas, agua y combustible
se realiza por parte de las entidades prestadoras de estos servicios, mediante la utilización
de la orden de cobro sin aceptación, a menos que las partes de común acuerdo convengan
otra forma de pago o el Banco Central de Cuba disponga otra cosa.
QUINTO: De pactarse entre las partes contratantes la concesión de un crédito comercial,
o de exigir al deudor el pago de un interés por mora, se utilizan como referencia las tasas
de interés que aplican las instituciones financieras en los créditos que otorgan a sus clientes.
SEXTO: Los presidentes de bancos o la persona en quien estos deleguen por escri-
to, pueden decidir la suspensión de los servicios a sus clientes cuando haya suficientes
evidencias de irregularidades reiteradas y uso indebido de los servicios bancarios, tales
como: incumplimientos de la actividad comercial autorizada, emisión de cheques sin fon-
dos, firmados en blanco o con defectos que impiden su tramitación; letras de cambio do-
miciliadas en la cuenta bancaria sin los suficientes fondos al momento de su vencimiento,
u otros de similar naturaleza.
Asimismo, se suspenden los servicios bancarios a solicitud del Ministerio de Finanzas
y Precios, según los procedimientos establecidos por este ministerio.
De suspenderse los servicios en cuentas de personas jurídicas, compete al que resuel-
ve o en quien este delegue, revocar esa decisión, previa solicitud y fundamentación de
los jefes, directivos o presidentes, según corresponda, de los órganos, organismos de la
Administración Central del Estado, entidades estatales y organizaciones superiores de di-
rección empresarial, en relación con los niveles de atención, subordinación o patrocinio.
En los casos de suspensión de los servicios en cuentas de personas jurídicas de pro-
piedad estatal, si transcurren noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de
suspensión de los servicios bancarios, sin que se haya recibido la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior, los bancos proceden a cerrar las cuentas suspendidas, y acredi-
tan los eventuales saldos existentes en la cuenta del Presupuesto Central del Estado en el
Banco Central de Cuba.
SÉPTIMO: La presente Resolución es aplicable a las obligaciones de pago que se ge-
neren de relaciones extracontractuales entre los sujetos de esta norma.
OCTAVO: Las inconformidades o reparos de cualquiera de las partes contratantes
afectadas por una operación de cobro o pago procesada por una sucursal bancaria, son di-
rimidas entre las partes contratantes de acuerdo con los contratos suscritos y con arreglo a
la legislación vigente, sin que la institución bancaria tenga responsabilidad alguna, salvo
que la incorrección de la transacción o la negligencia en su trámite pueda serle atribuida,
en cuyo caso son resueltas conforme con las normas que regulan las relaciones contrac-
tuales entre el banco y su cliente, sin perjuicio de cualquier reclamación que proceda por
la vía judicial.1416
GACETA OFICIAL
10 de diciembre de 2020
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Derogar las siguientes resoluciones del Presidente del Banco Central de
Cuba, así como cualquier otra norma de inferior jerarquía que se contraponga a lo aquí
dispuesto:
a) Resolución No. 101, del 18 de noviembre de 2011.
b) Resolución No. 12, del 7 de febrero de 2013.
c) Resolución No. 87, del 23 de septiembre de 2014.
d) Resolución No. 280, del 25 de octubre de 2019.
SEGUNDA: La presente disposición jurídica entra vigor el 1ro. de enero de 2021.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinte.
Marta Sabina Wilson González
Ministra Presidente
Banco Central de Cuba

Consultar:

Gaceta Oficial 68.pdf
Gaceta Oficial 69.pdf
Gaceta Oficial 70.pdf
Gaceta Oficial 71.pdf
Gaceta Oficial 72.pdf
Gaceta Oficial 74.pdf
Gaceta Oficial 75.pdf
Gaceta Oficial 76.pdf

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Banco Central de Cuba dijo:

Muy Interesante y abarcadora

2020-12-14 16:39:33 / Responder