La actividad fundamental de la supervisión bancaria en Cuba es la de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero cubano. De modo que para lograr este objetivo, es preciso vigilar la solvencia y cumplimiento de las normativas establecidas en el país a este respecto.

Siendo así, la función rectora del Banco Central de Cuba en cuanto a la supervisión bancaria consiste, a través del análisis pertinente y la frecuente verificación, en conocer a fondo la situación de sus entidades, así como los riesgos a los que se expone.

El 1ro de abril del 2004 se crea en el Banco Central de Cuba, la Oficina de Supervisión Bancaria mediante la Resolución No. 17 del 2004, la cual auxiliará al Banco Central de Cuba en el cumplimiento de las responsabilidades relacionadas con la supervisión de las instituciones financieras, que le están asignadas en los Decretos Leyes No. 172 y No.173, ambos de 28 de mayo de 1997.

Para el logro de los fines señalados, la Oficina de Supervisión Bancaria tendrá las siguientes funciones:

1. Efectuar las supervisiones in situ y a distancia a las instituciones financieras y oficinas de representación establecidas en el país.

2. Proponer las calificaciones de los bancos e instituciones financieras no bancarias de conformidad con los reglamentos y normas establecidos.

3. Controlar que las instituciones financieras mantengan vigilancia sobre los riesgos de cualquier tipo, derivados de las operaciones crediticias de acuerdo con las normas establecidas de calificación de la cartera de crédito, provisiones y encaje legal.

4. Evaluar toda la documentación de la información primaria, registros, libros y balances de los bancos, instituciones financieras no bancarias y oficinas de representación.

5. Proponer al Banco Central de Cuba planes de acción a cumplir por los bancos, instituciones financieras no bancarias y oficinas de representación para erradicar las deficiencias detectadas en las supervisiones y controlar su aplicación una vez que hayan sido aprobados.

6. Proponer al Banco Central de Cuba la imposición de sanciones, cautelares o definitivas, a las entidades bancarias y financieras no bancarias supervisadas y a sus dirigentes y funcionarios administrativos, si así procediera, de conformidad con las regulaciones vigentes.

7. Proponer la suspensión transitoria, total o parcial y el cierre de aquellos intermediarios financieros que presenten serios deterioros en su actividad financiera o que incurran en reiterados o graves incumplimientos legales, supervisando el proceso de liquidación, hasta su culminación, ya sea en caso de cierres forzosos o voluntarios.

8. Proponer y dictar dentro de su competencia, normas y procedimientos que regulen el trabajo de supervisión bancaria, así como desarrollar programas de aplicación que apoyen las funciones de supervisión.

9. Implementar el sistema informativo, que permita el adecuado ejercicio de sus objetivos y funciones.

10. Elaborar informes periódicos que muestren el comportamiento y la situación del sistema financiero.

11. Diseñar y mantener actualizado el registro de auditores externos para los bancos e instituciones financieras no bancarias.

12. Proponer los lineamientos para los planes de prevención del delito en el sistema bancario cubano.

13. Procesar información proveniente de la Central de Información de Riesgos y otras sobre las actividades delictivas, ilegalidades, corrupción y posibles operaciones de lavado de dinero que se vinculen con el sistema bancario cubano, remitiéndolas a las instancias correspondientes y aplicar las medidas necesarias para que se cumplan con las normas y regulaciones establecidas por el Banco Central de Cuba con respecto a estas conductas.

14. Participar y actuar como Secretaría del Comité Técnico de Prevención del Fraude.

15. Orientar y controlar el trabajo de los funcionarios de cumplimiento regionales.

16. Por instrucciones del Banco Central de Cuba, formular ante los tribunales competentes los cargos por infracciones a las normas bancarias y financieras establecidas.

El superintendente del Banco Central de Cuba tiene la autoridad requerida para examinar el balance y los demás estados financieros, las cuentas y operaciones de las instituciones financieras establecidas en el país, así como exigir a éstas y a las oficinas de representación cuantos informes e informaciones adicionales considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones de supervisión.

Con este mismo objetivo puede disponer inspecciones a las instituciones financieras y oficinas de representación radicadas en el país, siempre que lo estime conveniente y sin que sea necesario previo aviso.

Los dirigentes, funcionarios y todos los demás trabajadores de cada institución financiera y oficina de representación deben asegurar que los negocios que realizan sean conducidos conforme a las normas de ética y profesionalidad del sector bancario y financiero; que se cumplan las leyes y regulaciones del país; que no se lleven a cabo negocios, se ofrezcan servicios o se manejen informaciones confidenciales con propósitos fraudulentos; y que no se facilite la asistencia o asesoría en transacciones sobre las que tengan evidencia o sospecha que estén relacionadas con actividades de lavado de dinero o criminales de cualquier naturaleza. Cualquier violación de lo aquí dispuesto está sujeta a las sanciones que establecen las leyes del país, el presente Decreto-Ley y las regulaciones que al efecto se dicten.

El Banco Central de Cuba está facultado para dictar las normas, procedimientos y regulaciones que entienda necesarias para ejecutar la supervisión bancaria, la auditoría e inspección de las instituciones financieras, oficinas de representación y del propio Banco Central. La supervisión, inspección, vigilancia, regulación y control de las instituciones financieras y oficinas de representación está a cargo del superintendente del Banco Central de Cuba. Se consideran comprendidas en la supervisión del Banco Central de Cuba las actividades de intermediación financiera de toda índole que realicen las empresas de seguros establecidas y que se establezcan en el país, para lo cual son aplicables las regulaciones que dicta el Banco Central de Cuba para esas actividades.

Las instituciones financieras y oficinas de representación están obligadas a reportar al superintendente del Banco Central de Cuba las informaciones que éste requiera a los efectos de cumplir las facultades a él conferidas por su ley orgánica y el presente Decreto-Ley No.173. En el cumplimiento de este requisito establece las formas y los plazos de tiempo límites para recibir la información requerida.