Banco Central de Cuba
2022-01-04
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Imagen relacionada con la noticia :Sobre la Recomendación 27 del GAFI

Como parte de la implementación de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en esta ocasión se expone la Metodología para la Evaluación del Cumplimiento Técnico y la Efectividad de los Sistemas ALA/CFT correspondiente a la Recomendación 27, la cual aborda las facultades de los supervisores. En estos indicadores el país, es calificado como Mayoritariamente Cumplida reflejado en el Informe de Evaluación Mutua de Cuba en el año 2014, calificación que se mantiene vigente hasta el Quinto Informe de Seguimiento Regular aprobado en el Pleno XLIII de GAFILAT en julio de 2021.

EVALUACIÓN DE CUMPLIMIENTO TÉCNICO
Recomendación 27: Facultades de los supervisores.
27.1 Los supervisores deben tener la facultad para supervisar o monitorear y garantizar el cumplimiento de los requisitos ALA/CFT por parte de las instituciones financieras (IFs).
27.2 Los supervisores deben tener la facultad de inspeccionar las instituciones financieras.
27.3 Los supervisores deben estar autorizados a exigir la producción de información pertinente al monitoreo del cumplimiento de los requisitos ALA/CFT.
27.4 Los supervisores deben estar autorizados a imponer sanciones a tono con la Recomendación 35 por incumplimiento de los requisitos ALA/CFT. Esto debe incluir la facultad de imponer una gama de sanciones disciplinarias y financieras, incluso la potestad de retirar, restringir o suspender la licencia de una institución financiera.
EVALUACIÓN DE LA EFECTIVIDAD
Resultado Inmediato 3: Los Supervisores supervisan, monitorean y regulan adecuadamente a las instituciones financieras, a las APNFD y a los PSAV en cuanto al cumplimiento con los requisitos ALA/CFT en proporción a sus riesgos.
Características de un sistema efectivo. La supervisión y el monitoreo abordan y mitigan los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en el sector financiero y en otros sectores relevantes mediante: previniendo que los criminales y sus asociados posean, o sean el beneficiario final, de una participación significativa o mayoritaria, o desempeñen una función administrativa, en las instituciones financieras, APNFD y los PSAV; e identificando, remediando y sancionando, como corresponda, con prontitud, las violaciones de los requisitos ALA/CFT o las fallas en el manejo del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los supervisores 168 suministran a las instituciones financieras, a las APNFD y a los PSAV una realimentación y guía adecuadas sobre el cumplimiento con los requisitos ALA/CFT. Con el tiempo, la supervisión y el monitoreo mejoran el nivel de cumplimiento ALA/CFT y desestimulan los intentos de los criminales de utilizar indebidamente el sector financiero, de las APNFD y a los PSAV, particularmente en los sectores que están más expuestos a los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Este resultado tiene que ver fundamentalmente con las Recomendaciones 14, 15, 26 a la 28, 34 y 35, y también con elementos de la R.1 y la R.40.
METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN
27. Sanciones - Varias recomendaciones exigen que los países cuenten con "sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas" por no cumplir con los requisitos ALA/CFT. Se evalúan los distintos elementos de estos requisitos en el contexto del cumplimiento técnico y de la efectividad. En la evaluación del cumplimiento técnico, los evaluadores deben considerar si el marco nacional de leyes y medios coercitivos incluye una gama suficiente de las sanciones que se pueden aplicar de forma proporcional a las infracciones.
Marco Jurídico en nuestro país
- El Decreto Ley No. 172/1997 en el artículo 46 decreta que “el Superintendente es el responsable de la supervisión de las instituciones financieras y de las oficinas de representación establecidas en el país. En el ejercicio de sus funciones, el Superintendente tiene plena autonomía y libertad de acción en relación a cualquier dirigente de las instituciones financieras y de las oficinas de representación, excepto respecto al Presidente del Banco Central de Cuba (BCC) al que rinde informes dando cuenta de su actuación, de las irregularidades detectadas y haciendo las recomendaciones pertinentes.”
- De forma reglamentaria la Resolución No.79/1998 del BCC en el artículo 7: Entre las funciones específicas del Órgano de Supervisión Bancaria están
1. Fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones en materia de política monetaria, crediticia, cambiaria, y fiscal, así como los procedimientos emitidos por el BCC.
2. Supervisar que se tomen las medidas necesarias por los Bancos y las Instituciones Financieras no Bancarias para que cumplan las normas y regulaciones establecidas con respecto al LA.”

- La Resolución No.51/2013 del BCC en el Resuelvo Cuarto otorga la facultad al Superintendente del BCC para emitir instrucciones y normativas relacionadas con LA/FT, entre otras. Las entidades no bancarias con licencia del BCC también se integran al Sistema Bancario Nacional y, por ende, son sujetos de la regulación y supervisión ejercidos por la Superintendencia del BCC. La emisión y entrega de giros postales reviste carácter estatal, y la actividad es controlada y fiscalizada por el Ministerio de la Informática y de las Comunicaciones y por la Contraloría General de la República (CGR) según lo dispuesto en la Ley No.107/2009. Sin embargo, el Decreto Ley No. 173/97 en el artículo 54 dispone que “el BCC está facultado para dictar las normas, procedimientos y regulaciones que entienda necesarias para ejecutar la supervisión bancaria, la auditoría e inspección de las IFs, oficinas de representación y del propio BCC. La supervisión, inspección, vigilancia, regulación y control de las IFs y
oficinas de representación está a cargo del superintendente del BCC. Se consideran comprendidas en la supervisión del BCC las actividades de intermediación financiera de toda índole que realicen las empresas de seguros establecidas y que se establezcan en el país, para lo cual son aplicables las regulaciones que dicta el BCC para esas actividades. Según lo comentado anteriormente, el Ministerio de Comunicaciones es el supervisor del Grupo Empresarial de Correos de Cuba, pero no queda claro que éste pueda inspeccionar en materia de LA/FT.
- El Decreto Ley No. 173/1997 en el artículo 55 estipula que “las IFs y oficinas de representación están obligadas a reportar al superintendente del BCC las informaciones que éste requiera a los efectos de cumplir las facultades a él conferidas por su ley orgánica y el presente DL. En el cumplimiento de este requisito el BCC establece las formas y los plazos de tiempo límites para recibir la información requerida. Artículo 56. El superintendente del BCC tiene la autoridad requerida para examinar el balance y los demás estados financieros, las cuentas y operaciones de las IFs establecidas en el país, así como exigir a éstas y a las oficinas de representación cuantos informes e informaciones adicionales considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones de supervisión.
- ” De forma complementaria la Inst No.26/2013 del BCC en el artículo 86 dispone que “comoquiera que la supervisión, inspección, vigilancia, regulación y control de las IFs y oficinas de representación autorizadas a establecerse en el país, está a cargo del Superintendente del BCC; ellas están obligadas a reportar a quien instruye las informaciones requeridas.”
- El Decreto Ley No. 172 en los Artículos 47 Inciso c) y 49 establece que “El objetivo principal del Superintendente es velar porque las IFs y las oficinas de representación cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que les rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios. Sus principales atribuciones son: [...] c) Aplicar las sanciones que establece este DL, el DL de los Bancos e IFs no Bancarias y otras regulaciones vigentes, por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a las disposiciones de los mismos. [...] Artículo 49. Previa autorización del Presidente del BCC, el Superintendente puede disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de cualquier IF por un plazo máximo que es objeto de regulación periódica por el BCC. [...] El Superintendente puede solicitar al Presidente del BCC la cancelación de la autorización concedida a las IFs, a operar. De forma complementaria la Resolución No. 108 del BCC en el Resuelvo Quinto establece que “de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, el grado de participación y de responsabilidad de los sujetos y las consecuencias derivadas de la infracción cometida, se aplican cualquiera de las sanciones siguientes: a) Advertencia escrita. b) Multa de hasta cinco millones de pesos cubanos (equivalentes a USD $ 2,083.33) o su equivalente en moneda libremente convertible para personas jurídicas, o el porcentaje que se determine del monto total de la operación vinculada cuando correspondan. c) Modificación o suspensión parcial o temporal de la licencia del BCC o la cancelación definitiva.”

FUENTE: Recomendaciones GAFI y Quinto Informe de Seguimiento Regular y Recalificación
de Cumplimiento Técnico de Cuba 2021.
Boletín de Antilavado de Activos No. 50.

https://www.bc.gob.cu/boletines

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