Banco Central de Cuba
2021-08-20
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Imagen relacionada con la noticia :Gaceta Oficial Ordinaria No.94 del 19 de agosto del 2021

BANCO CENTRAL DE CUBA

GOC-2021-782-O94

RESOLUCIÓN 212/2021

POR CUANTO: En el Decreto-Ley 46, de 6 de agosto de 2021, se regula la constitu­ción y funcionamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas.

POR CUANTO: En el Decreto-Ley 47 “De las Cooperativas No Agropecuarias”, de 6 de agosto de 2021, se establecen las normas que regulan la constitución, funcionamiento y extinción de cooperativas en sectores no agropecuarios de la economía nacional.

POR CUANTO: En la Resolución 248, de 15 de octubre de 2008, del Ministro Presi­dente del Banco Central de Cuba, se dispone que las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos exigidos en las regulaciones vigentes pueden abrir y operar cuen­tas corrientes, así como se establecen las normas y requisitos relacionados con el proceso de apertura y operatividad de estas cuentas.

POR CUANTO: La Resolución 80, de 15 de junio de 2020, de quien suscribe, esta­blece las normas sobre el servicio de cuentas bancarias aplicables a las cooperativas no agropecuarias, la que resulta necesario derogar y emitir una nueva con el fin de incluir a las micro, pequeñas y medianas empresas.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el Artículo 25 inciso d) del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,

RESUELVO

PRIMERO: Los aspirantes a socios fundadores de una cooperativa no agropecuaria o de una micro, pequeña y mediana empresa realizan las aportaciones dinerarias en pesos cubanos para su constitución, a partir de la solicitud correspondiente a las instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de Cuba, presentando el trámite de manera presencial o desde la plataforma habilitada a tales efectos en el Ministerio de Economía y Planificación.

La apertura de manera presencial de la cuenta de depósito a la vista en pesos cubanos, destinada a recibir dichos fondos, se presenta en la sucursal bancaria situada en el munici­pio en que se establece el domicilio social de la cooperativa, o la micro, pequeña y mediana empresa, salvo que se proyecte el establecimiento en un lugar próximo a un municipio colindante, caso en que la sucursal puede aceptar la solicitud.

En caso de que se solicite a través de la plataforma del Ministerio de Economía y Plani­ficación, una vez recibida la documentación enviada por dicho organismo a las instituciones financieras correspondientes, estas realizan de oficio la apertura de esta cuenta en la que los socios depositan por las vías actualmente establecidas sus aportes al capital social.

Los bancos cuentan con un plazo de hasta tres días hábiles a partir de recibida la soli­citud para la apertura de la cuenta de depósito a la vista.

SEGUNDO: La solicitud de apertura de la referida cuenta se presenta acompañada de la autorización de la constitución de la cooperativa no agropecuaria o de la micro, peque­ña y mediana empresa, emitida por la autoridad competente; así como del documento que acredite el mandato simple o representativo, de ser procedente.

En la solicitud se especifica la denominación de la cooperativa o micro, pequeña y me­diana empresa en formación, los datos personales de los aspirantes a socios fundadores o de sus representantes, en los casos en que se otorgue un mandato simple o representativo o se actúe con un Comité Gestor, y los montos en pesos cubanos que aporta cada socio fundador.

TERCERO: Una vez aprobada la apertura de la cuenta a la cooperativa no agropecua­ria o a la micro, pequeña y mediana empresa en formación y realizado el depósito, previo cumplimiento de todas las regulaciones vigentes que resulten aplicables, el banco emite una certificación de depósito

del capital social según el formato que se adjunta como Anexo, y que forma parte integrante de esta Resolución.

En caso que el trámite se realice a través de la plataforma del Ministerio de Economía y Planificación, esta certificación se emite de manera digital.

CUARTO: La cuenta de depósito a la vista tiene como único fin acreditar los fon­dos por concepto de aportaciones dinerarias en pesos cubanos de los aspirantes a socios fundadores y una vez constituida la persona jurídica, se transfiere el saldo a una cuenta corriente, por lo que no se pueden canalizar hacia o desde esa cuenta de depósito a la vista, flujos de dinero a partir de órdenes de sus titulares, ni utilizar instrumentos de pago o títulos de créditos.

Estas cuentas no generan intereses, y los bancos cobran comisiones fijas por los ser­vicios prestados, que permiten cubrir sus costos operacionales con un margen razonable.

QUINTO: El titular, según lo dispuesto en la legislación vigente, presenta la certifi­cación del depósito en la notaría que corresponda para los trámites de constitución de la cooperativa no agropecuaria o de la micro, pequeña y mediana empresa.

SEXTO: Una vez constituida la cooperativa no agropecuaria o la micro, pequeña y mediana empresa, e inscriptas en el Registro Mercantil, puede solicitarse la apertura de la cuenta corriente preferiblemente en la misma sucursal en que se realizó el depósito para las aportaciones, y se instruye la transferencia de los fondos a la cuenta corriente de la nueva cooperativa o empresa.

Concluida la transferencia de los fondos, el banco procede al cierre de la cuenta de depósito a la vista.

SÉPTIMO: El banco procede a la apertura de la cuenta corriente en pesos cubanos, según se acuerde, mediante el contrato de adhesión que se suscriba con el titular, teniendo en cuenta su Reglamento para Cuentas Corrientes, así como las disposiciones vigentes del Banco Central de Cuba sobre los procedimientos para la apertura, operaciones y cierre de este tipo de cuentas.

Las cooperativas no agropecuarias, así como las micro, pequeñas y medianas empresas operan su cuenta corriente en un solo banco.

OCTAVO: De no constituirse la cooperativa o la micro, pequeña y mediana empresa, se procede a la devolución de los fondos a quien corresponda, de la misma forma en que se actuó al momento del depósito.

NOVENO: Para la formalización de la cuenta corriente, los sujetos de esta disposición jurídica presentan como mínimo, la siguiente documentación:

a) Copia certificada de la escritura de constitución y de los estatutos o reglamento, según proceda;

b) documento de identidad del representante (s) de la entidad o de los miembros del comité gestor en los casos en que proceda;

c) certificación de la inscripción en el Registro Mercantil;

d) el número de identificación tributaria y de la Oficina Nacional de Estadísticas e Información; y

e) cualquier otra documentación adicional establecida en los Reglamentos de cuentas corrientes, que el banco considere necesaria.

En caso que el trámite se realice a través de la plataforma del Ministerio de Economía y Planificación el banco accede a esta documentación, previamente aportada por los soli­citantes, desde dicha plataforma.

DÉCIMO: Las cooperativas no agropecuarias y las micro, pequeñas y medianas em­presas pueden operar, además de la cuenta corriente, los siguientes tipos de cuentas:

a) Cuenta de gastos: Cuenta que recibe fondos de otras cuentas del titular, abiertas en la misma institución bancaria.

b) Depósito a plazo fijo: Cuenta para mantener fondos temporalmente libres por un plazo determinado. Devenga intereses siempre que cumpla con el período acorda­do. Los fondos de estas cuentas sólo pueden transferirse a la cuenta corriente de donde provinieron inicialmente. 

c) Cuenta de ingresos: Cuenta que se abre exclusivamente para recibir ingresos que serán transferidos periódicamente a una cuenta corriente del propio titular.

UNDÉCIMO: Los bancos abren a las cooperativas no agropecuarias y a las micro, pequeñas y medianas empresas, las cuentas plica, las que se establecen en virtud de un acuerdo de financiamiento y representan una garantía para el prestamista al depositarse fondos o fluir ingresos para asegurar la amortización de las deudas.

Los excedentes que se producen en las cuentas plica, una vez cubierto el compromiso de pago, solo pueden tener como destino la cuenta corriente del prestatario que cedió los flujos.

Para la apertura de las referidas cuentas el banco exige la documentación necesaria de acuerdo con sus procedimientos.

DUODÉCIMO: Las cuentas de financiamiento asociadas a un financiamiento concedi­do por una institución financiera solo realizan pagos en correspondencia con el objeto del crédito y se cierran de forma inmediata una vez que se hayan utilizado los fondos.

DECIMOTERCERO: El nombre de las cuentas bancarias de las cooperativas no agro­pecuarias están conformadas por las tres letras, CNA, mientras que las de las micro, pequeñas y medianas empresas según el caso, se identifican como, MPM, seguido de la denominación completa o abreviada que se acuerde entre las partes.

DECIMOCUARTO: Las cooperativas no agropecuarias y las micro, pequeñas y me­dianas empresas utilizan en sus operaciones mercantiles los instrumentos y títulos esta­blecidos en las normas bancarias para los cobros y pagos vigentes, a partir de sus cuentas.

DECIMOQUINTO: El pago de obligaciones tales como impuestos, contribuciones, servicios de electricidad, teléfono, gas, agua, y otros, derivados de las actividades autori­zadas, pueden efectuarse directamente de la cuenta corriente, mediante la utilización del instrumento de pago que las partes de común acuerdo convengan, o que el Banco Central de Cuba disponga.

DECIMOSEXTO: En caso de extinción de la cooperativa no agropecuaria, o de la micro, pequeña y mediana empresa, o en cualquier otra situación similar que proceda en derecho, la institución financiera debita las obligaciones que mantuviera el titular con esta, teniendo en cuenta el orden de prelación establecido en la legislación vigente.

DECIMOSÉPTIMO: El banco aplica las comisiones por la prestación de estos servi­cios y adecúa sus manuales de instrucciones y procedimientos de conformidad con esta Resolución, en un plazo de treinta días hábiles posteriores a su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se deroga la Resolución 80, de 15 de junio de 2020, de quien suscribe.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

COMUNÍQUESE al Vicepresidente Primero, a los vicepresidentes, al Superintenden­te, al Auditor, a los directores generales, todos del Banco Central de Cuba; a los presi­dentes de Banco Popular de Ahorro, de Banco Metropolitano y de Banco de Crédito y Comercio.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

DADA en La Habana, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno.

Marta Sabina Wilson González

Ministra Presidente

Banco Central de Cuba

ANEXO

(Nombre y apellidos del directivo), director de la sucursal (número de la sucursal) de la (nombre de la institución bancaria), ubicada en (dirección de la sucursal),

CERTIFICA

Que a los efectos de lo establecido en el Decreto-Ley 46 “De las micro, pequeñas y medianas empresas” y el Decreto-Ley 47 “De las Cooperativas No Agropecuarias”, ambos de 6 de agosto de 2021, en la sucursal (número de la sucursal), en la cuenta de depósito a la vista número (XXXX) y a nombre de (denominación de la CNA o MIPYME aprobada con las palabras “en formación”) se han ingresado las cantidades que a conti­nuación se indican, en las fechas que asimismo se mencionan:

(por cada socio se consignarán los siguientes datos: fecha del depósito-monto en pesos cubanos de la aportación de cada socio-nombre completo del socio-número del docu­mento de identificación. La fecha es una sola por el principio de unidad del acto previsto en el apartado primero al mencionarse “…solicitarán todos y de una sola vez….”)

Que según escrito de fecha: ________, suscrito por: (Nombre del que actúa por man­dato simple o representativo o por el Comité Gestor), las aportaciones dinerarias efectua­das han sido realizadas a los efectos de la constitución de la cooperativa no agropecuaria y la micro, pequeña y mediana empresa.

Que los socios han declarado que el monto de dinero depositado es de origen lícito, exonerando al BANCO que presta este servicio de toda responsabilidad, incluso respecto a terceros.

Y para que así conste y surta efecto en las notarías, a petición del interesado, libra la presente certificación en (municipio y ciudad) a los (fecha).

(Firma autorizada)

 

RESOLUCIÓN 213/2021

POR CUANTO: El Decreto-Ley 46, de 6 de agosto de 2021, regula la constitución y funcionamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas.

POR CUANTO: En el Decreto-Ley 47 “De las Cooperativas No Agropecuarias”, de 6 de agosto de 2021, se establecen las normas que regulan la constitución, funcionamiento y extinción de las cooperativas en sectores no agropecuarios de la economía nacional.

POR CUANTO: La Resolución 81, de 15 de junio de 2020, de quien suscribe, estable­ce el procedimiento para el otorgamiento de créditos a las cooperativas no agropecuarias, la cual resulta necesario derogar y emitir una nueva con el fin de extender ese tratamiento a las micros, pequeñas y medianas empresas.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el Artículo 25 inciso d) del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,

RESUELVO

PRIMERO: La presente Resolución tiene como objetivo establecer los principios y procedimientos generales que regulan los créditos y otros servicios bancarios para las cooperativas no agropecuarias y las micro, pequeñas y medianas empresas.

SEGUNDO: Los créditos se otorgan en pesos cubanos por las instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de Cuba.

TERCERO: Los créditos se conceden para capital inicial, capital de trabajo e inversiones.

Los créditos para el capital de trabajo inicial son solicitados, evaluados y aprobados dentro del plazo establecido para la constitución de la cooperativa no agropecuaria, o la micro, pequeña o mediana empresa, previa aprobación de la autoridad competente, y se otorgan por única vez, calculándose el monto del financiamiento sobre la base del capital de trabajo necesario, según el ciclo productivo de cada entidad.

CUARTO: Las cooperativas no agropecuarias y las micro, pequeñas y medianas em­presas presentan la solicitud en la sucursal bancaria donde opera la cuenta corriente o se ha efectuado el depósito del capital inicial.

QUINTO: En adición a la documentación que conforma el expediente legal, las solici­tudes de crédito se hacen acompañar de los documentos siguientes:

a) Documento de identidad del representante(s) de la entidad o de los miembros del comité gestor en los casos en que proceda;

b) expediente de la constitución donde se incluye el diseño financiero;

c) modelo de solicitud de crédito establecido por el banco, donde haga constar la facti­bilidad del negocio, ingresos estimados y mercado potencial, así como las garantías a presentar;

d) los estados financieros, flujos de caja u otros que requiera la institución financiera.

SEXTO: Para conceder los créditos, las instituciones financieras realizan un análisis de riesgo, teniendo en cuenta:

a) Actividad económica del solicitante;

b) monto del financiamiento solicitado;

c) objeto del crédito;

d) mérito de la operación o inversión;

e) factibilidad del negocio o de la inversión;

f) posibles fuentes de amortización y la capacidad de pago del solicitante;

g) las garantías propuestas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones;

h) la existencia y situación del pago de otras deudas y obligaciones contraídas; y

i) otros aspectos que se requieran para asegurar la recuperación del monto prestado.

SÉPTIMO: Las instituciones financieras exigen las garantías previstas en la legisla­ción vigente, o conforme a la práctica bancaria, según el riesgo que asumen, teniendo en cuenta la actividad o bienes a financiar y las posibilidades de amortización del crédito por el solicitante.

OCTAVO: Los importes y plazos de amortización del crédito se acuerdan entre el soli­citante y la institución financiera, según el análisis de riesgo, el propósito, la vida útil del bien o proceso productivo y de servicios que se va a financiar.

NOVENO: Una vez aprobada la solicitud por el comité de crédito que corresponda según el procedimiento establecido, la institución financiera firma un contrato con el so­licitante del crédito, de acuerdo con las modalidades que se pacten.

DÉCIMO: Los créditos son puestos a disposición de los prestatarios mediante la emi­sión de instrumentos de pago o la acreditación en su cuenta corriente, en uno o varios tramos del crédito, y devengan intereses desde el momento en que se haga efectivo la disposición.

UNDÉCIMO: Las instituciones financieras aplican las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Cuba para los agentes económicos de la actividad económico-pro­ductiva.

DUODÉCIMO: Las instituciones financieras incluyen en los contratos de créditos la posibilidad de cancelar o reducir el monto de los créditos que otorguen, si se determina que la información brindada por el prestatario es inadecuada, en cuyo caso se notifica expresamente a este.

La institución financiera revoca cualquier crédito en los casos en que el prestatario haya violado las condiciones especificadas en el contrato, o en lo que se conozca que la situación económica y financiera del prestatario es tal, que afecte su capacidad para pagar el crédito, entre otras causas previstas en la legislación vigente.

DECIMOTERCERO: De producirse algún incumplimiento en la fecha de los pagos pactados, la institución financiera aplica al deudor una sobretasa de interés por mora de acuerdo con el límite máximo que establece el Banco Central de Cuba, sobre el importe de cada plazo pendiente, hasta que se regularice el pago de los adeudos.

DECIMOCUARTO: En caso de incumplimientos reiterados en el pago de los adeudos, la institución financiera adopta las medidas legales establecidas.

DECIMOQUINTO: Los bancos dan seguimiento permanente al proceso originado en las sucursales para el otorgamiento de créditos, la calidad de las garantías y la actuali­zación de su documentación y situación financiera, así como la adecuada disciplina de pagos de sus obligaciones.

Los bancos realizan, según corresponda, las visitas para la verificación de los créditos otorgados a las cooperativas no agropecuarias y las micro, pequeñas y medianas empresas durante el período de vigencia del crédito. Entre los aspectos principales a verificar está la utilización de estos créditos de acuerdo con los propósitos que fueron aprobados y el cumplimiento de los compromisos de pagos acordados con el banco.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se deroga la Resolución 81, de 15 de junio de 2020, de quien suscribe.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

COMUNÍQUESE al Vicepresidente Primero, a los vicepresidentes, al Superintenden­te, al Auditor, a los directores generales, todos del Banco Central de Cuba; a los presiden­tes de bancos e instituciones financieras no bancarias.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba

DADA en la Habana, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno.

Marta Sabina Wilson González

Ministra Presidente

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